Blog dedicado a la investigación y al estudio del Derecho interno venezolano y al Derecho internacional Publico
domingo, 18 de octubre de 2015
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sábado, 17 de octubre de 2015
Diferencias entre el crimen de Genocidio y los delitos Xenófobos
Para
saber la diferencia entre el genocidio y la xenofobia es necesario realizar un
estudio de ambos conceptos:
El genocidio:
el término "genocidio",
que no existía antes de 1944, es un término muy específico que hace referencia
a los crímenes masivos cometidos contra grupos. Los derechos humanos, tal y
como se indica en la Constitución de los Estados Unidos de América o en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 de las Naciones Unidas,
se refieren a los derechos de los individuos.
En
1944, intentando describir la política nazi de cometer asesinatos en forma
sistemática, incluyendo el objetivo de eliminar a la comunidad judía europea,
un abogado polaco judío llamado Rafael Lemkin (1900-1959), creó la
palabra "genocidio" combinando geno, término griego que
significa raza o tribu, con -cidio, del término latín que significa matar. Al
proponer este nuevo término, Lemkin se refería a "un plan coordinado
compuesto por diferentes acciones que apuntan a la destrucción de los
fundamentos esenciales de la vida de grupos nacionales, con el objetivo de
aniquilar dichos grupos". El año siguiente, el Tribunal Militar
Internacional de Nuremberg acusó a los principales nazis de "crímenes contra
la humanidad". La palabra "genocidio" se incluyó en el acta,
pero como un término descriptivo y no legal.
El 9
de diciembre de 1948, a la sombra del Holocausto y en gran parte
gracias a los inagotables esfuerzos del propio Lemkin, las Naciones Unidas
aprobaron la Convención para la prevención y la sanción del delito de
genocidio. Esta Convención establece que el "genocidio" es un crimen
internacional que las naciones firmantes deben "evitar y sancionar".
Define el genocidio como:
cualquier, perpetrado con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal.
cualquier, perpetrado con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal.
La xenofobia:
término xenofobia proviene del concepto griego compuesto por xénos (“extranjero”) y phóbos (“miedo”). La xenofobia, por lo tanto, hace
referencia al odio, recelo, hostilidad y rechazo hacia los extranjeros. La palabra también suele utilizarse en
forma extendida con la fobia hacia los grupos étnicos diferentes o hacia a las
personas cuya fisonomía social, cultural y política se desconoce. La xenofobia, según la Asamblea
General de las Naciones Unidas (ONU), supone todo tipo de distinción,
exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u
origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o
menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de
los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política,
económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.
Diferencias entre el genocidio y la xenofobia
De lo antes expuesto se pude decir que hay una
estrecha relación entre los crímenes de genocidio y los delitos xenófobos,
debido a que ambos van dirigidos a discriminar y menoscabar los derechos fundamentales
de los distintos grupos de personas, esto, no quiere decir que un delito
absorbe el otro, y mucho menos deben usarse como sinónimos, puesto que hay una
gran diferencia entre el genocidio y la xenofobia:
Ø El genocidio, se distingue de otros crímenes porque con él se busca destruir o exterminar
a un grupo de personas por el hecho de ser, de existir, más allá de un interés
político, económico o territorial los perpetradores pretenden eliminar seres
humanos por su pertenencia a un grupo racial, étnico o nacionalista, es decir, es una práctica que tiene como objetivo
eliminar las minorías étnicas en una región determinada.
Ø
La xenofobia, por lo
general, se manifiesta a través de acciones discriminatorias o
expresiones abiertamente hostiles y deliberadas de odio hacia los extranjeros.
Las actitudes de intolerancia y aversión xenófobas hacia quienes vienen de
otros países o de culturas diferentes, pueden provocar reacciones diversas
entre los xenófobos, que van desde la indiferencia, la falta de empatía y el
rechazo manifiesto, hasta el desprecio, las amenazas y las agresiones físicas y
asesinatos. De allí que, en muchos países, la xenofobia sea considerada,
incluso, un delito. No obstante, no todas las formas de discriminación contra
las minorías étnicas, las diferentes culturas, subculturas o creencias pueden
considerarse como xenofobia. En muchos casos, son actitudes relacionadas con
conflictos ideológicos, choques culturales o, simplemente, con política.
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Tiene inmunidad de jurisdicción el Ministro Consejero? convención de Viena sobre las relaciones diplomáticas de 1961.
La convención de
Viena consagra a favor de los miembros de la misión diplomática una serie de
privilegios e inmunidades y la misión diplomática cuenta con tres categorías de
personal las cuales son: el personal diplomático, el personal administrativo y
técnico y el personal de servicio, esto no quiere decir que todos los empleados
de una misión diplomática gocen de tales beneficios, es decir, solo gozan de
privilegios e inmunidades diplomáticas todas aquellas personas que hayan sido
acreditadas como miembros del personal diplomático ante el Estado receptor,
independientemente de su condición o no de diplomáticos de carrera del Estado
acreditante, por todo lo antes expuesto podemos decir que el Ministro Consejero
si tiene inmunidad de jurisdicción puesto que es un cargo puramente
diplomático. Ahora bien de lo expuesto anteriormente es totalmente valido preguntarse: puede ser juzgado un Ministro Consejero? ¿Si se puede cuál es el procedimiento para que pueda
ser imputado? ¿Qué debe hacer el Estado acreditante? La Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas constituye el tratado base fundamental que establece los derechos
y obligaciones de los funcionarios diplomáticos y de las Misiones o
representaciones de un país en el extranjero, uno de los privilegios e
inmunidades que tienen los miembros de la misión diplomática es la Inviolabilidad Personal en el Estado
Receptor: el cual comporta la obligación para las autoridades del Estado
receptor de abstenerse de toda medida coercitiva contra la persona que goza del
beneficio y solo pueden ser detenidos cuando sean sorprendidos cometiendo un
delito flagrante. En otro orden de consideraciones, debe quedar claro que la
inmunidad de jurisdicción no implica en modo alguno exención para el
beneficiario de la obligación de respectar las leyes y reglamentos del Estado
receptor (artículo 41 de la convención), por lo tanto es posible que el
Ministro consejero pueda ser juzgado en el Estado receptor, pero para ello se requiere
solicitar autorización al Estado acreditante y a su vez este debe realizar
la renuncia a la inmunidad de jurisdicción de su
agente diplomático, la cual en principio debe ser expresa, pero un amplio sector
de la doctrina entiende implícita la renuncia siempre que el beneficiario de la
inmunidad actúa como parte actora. En cuanto a la ejecución de una eventual
sentencia condenatoria, debe señalarse que la renuncia a la inmunidad de
jurisdicción no comporta renuncia a la inmunidad de ejecución, debido a que,
consecuentemente, la ejecución de una sentencia penal podrá toparse con la
inviolabilidad personal de la persona condenada o con la inviolabilidad de su
residencia, salvo renuncia a la inmunidad de ejecución o levantamiento de la
condición diplomática de la que se prevale el condenado.
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viernes, 16 de octubre de 2015
Las Servidumbres en Venezuela
Definición
La servidumbre se presenta como un derecho real, que recae sobre una cosa
ajena, y que consiste en la posibilidad de utilizar dicha cosa y de servirse de
ella de una manera más o menos plena.
El concepto de servidumbre en otros tiempos era más
amplio que el actual puesto que antes de la publicación de las Institutas de
Justiniano, todos los derechos reales sobre cosa ajena eran conocidos como
Servidumbres, servidumbres que si favorecían a una persona eran llamadas
“servidumbres personales” y si favorecían a un fundo se denominaba
“servidumbres prediales”. Conforme al Código Civil Venezolano vigente solo son
servidumbres las que antes se llamaban servidumbres prediales. Por ello,
actualmente, hablar de servidumbres prediales es una redundancia. (AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Cosas, bienes y
derechos reales. Derecho Civil II. Ucab. 2013, Caracas, pag, 435)
Según la doctrina, conforme a lo planteado por Eloísa
Sánchez la servidumbre es un derecho real sobre ciertos usos de un predio
(llamado predio sirviente), establecido a favor de otro predio (llamado predio
dominante).
Por otra parte Ovelio nos dice que la servidumbres es
un derecho real que, en principio, tiende a la perpetuidad, el cual consiste en
limitaciones impuestas por un predio dominante a
otro predio conocido como sirviente,
sin tomar nunca en consideración la titularidad de los mismos, es decir, sin
importar quienes sean los propietarios de esos inmuebles.
El Código Civil Venezolano en el encabezado de su
artículo 709 ofrece una definición de esta modalidad de derecho real sobre cosa
ajena. En ese sentido, el señalado dispositivo técnico legal señala que “… consiste en cualquier gravamen
impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto
dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público.”
Al analizar el concepto de servidumbre conviene
destacar que:
1. La
ley pone el acento en el aspecto pasivo o negativo de las servidumbre ya que la
define como un gravamen impuesto sobre el predio lo que es exacto desde el
ángulo del propietario del fundo sirviente; pero no debe olvidarse que la
servidumbre tiene también un aspecto activo o positivo ya que para el
propietario del fundo dominante es un derecho adicional al dominio que tiene
sobre su propio fundo
2. La
carga que representa la servidumbre en su aspecto negativo comprime las
facultades del propietario del fundo sirviente a quien le impone un tolerar o
abstenerse de hacer sin que el objeto principal del gravamen pueda consistir en
un hacer personal ni en la creación de otra servidumbre. A veces sin embargo,
la carga de la servidumbre comprende como prestación accesoria un hacer
personal del propietario del fundo sirviente.
3. Las
servidumbres deben versa sobre un perdió tanto en su aspecto activo como
pasivo, pero no es rigurosamente exacto que sean una carga del fundo sirviente
ni un derecho del fundo dominante.
4. Las
servidumbres se establecen para uso y utilidad de un predio. Tuvieron su origen
en necesidades agropecuario; pero su campo se extendió a la satisfacción de
otras necesidades como por ejemplo las de tipo industrial.
5. Normalmente
las necesidades que se satisfacen con las servidumbres, por ser inherentes a un
fundo, suelen ser permanentes y de allí que las servidumbres tienda a la
perpetuada. aunque es perfectamente posible la existencia de servidumbre
temporales.
6. El
fundo sirviente y el fundo dominante no debe pertenecer al mismo dueño.
Caracteres
de las servidumbres
I.
Si estar gravado con una de
las limitaciones legales de la propiedad establecidas en el interés privado es
el estado normal de la propiedad el hecho de que un fundo este gravado con
servidumbre hoy en día se considera un estado excepcional de la propiedad, de
allí que:
1.
Las servidumbres no se
presupone: su constitución, y existencias deben probarse.
2.
El ejercicio de la
servidumbre, si bien debe adaptarse al objeto y necesidades para las cuales se
estableció, debe efectuarse de manera que resulte lo menos gravoso posible para
el fundo sirviente
3.
En caso de conflicto la
interpretación debe favorecer en lo posible al fundo sirviente.
II.
Las servidumbres son unilaterales en el
sentido de que implican una carga para uno y en cambio un derecho para el otro.
Así pues, la limitación impuesta sobre la propiedad de uno no está compensada
por una limitación correlativa de la propiedad del otro. Las aparentes
excepciones de esta unilateralidad están constituidas por casos en que en
realidad existen dos servidumbres de igual contenido y de signo contrario.
III.
La constitución de las
servidumbres suele hacerse por actos a titulo oneroso, aunque también pueda
hacerse a título gratuito.
IV.
Las servidumbres son
doblemente reales y doblemente ambulatorias. Así siguen a la cosa en manos de
quien este tanto en cuanto son cargas fijada por el legislador.
V.
Las servidumbres tiende a la
perpetuidad aunque pueden ser temporales sin que en este caso exista una
duración mínima ni máxima fijada por el legislador.
VI.
Las servidumbres en su
aspecto activo son derechos inseparables de la propiedad del fundo dominante,
de modo que el propietario de este no puede enajenar dicho fundo separadamente
de la servidumbre.
I.
Las servidumbres son
indivisibles no se pueden adquirir ni
perder parcialmente. (AGUILAR GORRONDONA,
José Luis. Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil II. Ucab. 2013,
Caracas, pag 437-438)
Contenido
de las servidumbres.
Aguilar Gorrondona, nos dice que la ley no limita el
posible contenido de la servidumbres siempre que no sea contraria al orden
público. Es posible incluso una servidumbre cuyo contenido sea la remoción de
una limitación legal establecida en interés privado.
Lo expuesto no implica una derogación del principio de
que los derechos reales constituyen un numerus clausus, ya que este principio
lo que excluye es la creación de derechos reales de un grupo no contemplado en
la ley y las servidumbres son un tipo de derechos reales contemplados en la ley
que les autoriza a tener cualquier contenido licito. Si se observa
detenidamente el encabezado del artículo 709 del Código Civil Venezolano, se
tiene que la servidumbre “… consiste
en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro
perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al
orden público.”, esta última frase señala que no existen límites en
cuanto a las atribuciones conferidas al predio beneficiario.
Por otra parte, es posible que coexistan varias
servidumbres sobre un mismo fundó a favor de uno o más fundos dominantes. (AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Cosas, bienes y
derechos reales. Derecho Civil II. Ucab. 2013, Caracas, pag 440)
Clasificación de las servidumbres
I.
Por medio de su ejercicio
las servidumbres pueden ser continuas o discontinuas clasificación distinguida en
el artículo 710 del Código Civil Venezolano: (AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Cosas, bienes y
derechos reales. Derecho Civil II. Ucab. 2013, Caracas, pag 440-441)
1.
Son
continuas: aquellas cuyo ejercicio es o puede ser
continuo, sin que haya necesidad de hecho actual del hombre para tal ejercicio,
tales como por ejemplo, los acueductos, los desagües de los techados, las
vistas y otras semejantes (Código Civil., art. 710, ap. 1).
2.
Son
discontinuas: las que tienen necesidad del hecho actual
del hombre para su ejercicio, tales son las de paso, las de tomar agua, las de
pasto y otras semejantes (Código Civil., art. 710, ult ap.). (AGUILAR GORRONDONA,
José Luis. Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil II. Ucab. 2013,
Caracas, pag 440-441)
II.
Por el modo de manifestarse, las servidumbres
pueden ser aparentes y no aparentes, modalidades
consagradas en el artículo 711 del Código Civil Venezolano:
1.
Son
aparentes: las que muestran por señales visibles, como
una puerta, una ventana, un acueducto (Código Civil., art. 711, ap. 1).
2.
Son
no aparentes: aquellas cuya existencia no se indica por
ninguna señal visible, como la de no edificar o no edificar hasta una altura determinada.
(Código Civil., art. 711, ult. Ap.). (AGUILAR GORRONDONA,
José Luis. Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil II. Ucab. 2013,
Caracas, pag 440-441)
Las servidumbres pueden ser voluntarias o coactivas.
Las coactivas se caracterizan por
tener origen en la ley en el sentido de que estas confieren al propietario del
fundo que se encuentre determinados supuestos el derecho de I.
exigir al propietario de
otro fundo, la constitución de las servidumbres en el entendido de que dicha
constitución requiere un acto voluntario o judicial así como la indemnización
del propietario del fundo sirviente. En cambio, son voluntarias todas aquellas servidumbres que no se encuentre en
el caso señalado.
(AGUILAR GORRONDONA,
José Luis. Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil II. Ucab. 2013,
Caracas, pag 440-441)
II.
Las servidumbres pueden ser
afirmativas o negativas: son negativas
las que impiden al propietario del fundo sirviente hacer algo que podría si no
existiera la servidumbre. En cambio, son
afirmativas las servidumbres que permiten al propietario del fundo
dominante hacer algo en su fundo o en el ajeno que no podría hacer si no
existiera la servidumbre. (AGUILAR GORRONDONA,
José Luis. Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil II. Ucab. 2013,
Caracas, pag 440-441)
III.
Según su constitución las
servidumbres pueden ser naturales o legales: Son naturales, aquellas que se
constituyen por la ubicación de los lugares sin que medie la mano del hombre.
La más característica de esta modalidad es la Servidumbre de Aguas Pluviales,
dispuesta en el artículo 647 del Código Civil, el cual dispone que “Los predios inferiores están sujetos a
recibir las aguas que naturalmente, y sin obra del hombre, caen de los
superiores, así como la tierra o piedras que arrastren en su curso…”. En
cambio, las Servidumbres Legales Tienen su origen en la ley. Estas
servidumbres se exigen por medio de un juicio cuando el propietario del fundo
sirviente se niegue a constituirla a favor del predio dominante.
Modos
de constitución de las servidumbres.
El artículo 720 del Código Civil Venezolano, en su
encabezado, señala las tres formas de constitución de las servidumbres. En ese
sentido, el mencionado artículo dispone que “Las servidumbres se establecen por títulos, por prescripción o por
destinación del padre de familia.”
I.
Por Título: Se establece una Servidumbre cuando los
propietarios de los inmuebles pactan y suscriben un contrato por medio del cual
el objeto principal o una cláusula accesoria constituye este derecho real.
II.
Por Prescripción:
Cuando no consta un contrato que contenga la
manifestación de voluntad entre las partes, suple tal ausencia la presunción de
que el derecho se ha venido ejercitando durante varios años.
I.
II.
Por Destinación
del Padre de Familia: Así conocida por
ser frecuente cuando el mismo propietario, dueño de uno o más inmuebles, los
parcela para sus hijos, resultando una servidumbre de un predio sobre otro.
Ahora
bien, una vez que tenemos una idea general de cómo constituir las servidumbres.
Trataremos separadamente la constitución de las servidumbres aparentes y de las
no aparentes.
Modos
de constitución de las servidumbres aparentes.
I.
Cuando la ley señala que
pueden constituirse por título quiere indicar que pueden constituirse por
testamento o por contrato. Quien puede imponer la servidumbre al fundo es, en
principio el propietario del fundo sirviente con las siguientes advertencias:
A. El
propietario no puede, sin el consentimiento de quien tenga un derecho personal
de goce o un derecho real sobre el predio, imponer a este servidumbres que
perjudiquen al tercero que tiene ese derecho. (Código Civil., art. 722). (AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Cosas, bienes y
derechos reales. Derecho Civil II. Ucab. 2013, Caracas, pag 442-444)
B. Las
servidumbres concedida por un copropietario de un predio indiviso, no se reputa
establecida y realmente eficaz, sino cuando los demás la han concedido también,
juntos o separados. (Código Civil., art. 723). (AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Cosas, bienes y
derechos reales. Derecho Civil II. Ucab. 2013, Caracas, pag 442-444)
C. El
enfiteuta puede adquirir o imponer servidumbres al fundo enfitéutico pero
mientras las servidumbres adquiridas no cesan por la extinción de la
enfiteusis, en cambio, en tal caso cesaran las servidumbres que el enfiteuta
haya impuesto a él fundó. (Código Civil., art. 721). (AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Cosas, bienes y derechos
reales. Derecho Civil II. Ucab. 2013, Caracas, pag 442-444)
II.
Las servidumbres aparentes
pueden adquirirse también por usucapión. Pero el tiempo útil para usucapir se
contara desde el día en que el dueño del fundo dominante haya comenzado a ejercerlas
sobre el predio sirviente. naturalmente si se invoca una usucapión decenal, el
tiempo en cuestión no comienza a correr mientras no se haya registrado en
titulo
III.
Las servidumbre aparentes
pueden constituirse también por destinación del padre de familia en dos formas
:
A. Cuando
consta por cualquier género de prueba que los fundos actualmente divididos han
sido poseídos por el mismo propietario, y que este ha puesto o dejado las cosas
en el estado del cual resulta la servidumbre. (Código Civil., art. 721,
encab.). (AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Cosas, bienes y
derechos reales. Derecho Civil II. Ucab. 2013, Caracas, pag 442-444)
B. También
puede el propietario de dos predios gravar con servidumbres de cualquier
especie, uno de ellos en beneficio del otro, siempre que lo haga escritura
protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro a que corresponda la
ubicación de los inmuebles. (Código Civil., art. 721, ap. 1.). (AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Cosas, bienes y
derechos reales. Derecho Civil II. Ucab. 2013, Caracas, pag 442-444)
Modos
de constitución de las servidumbres no aparentes.
I.
En cuanto a su adquisición
por título a igual que las servidumbres aparentes la ley señala que pueden
constituirse por testamento o por contrato.
II.
Su adquisición por usucapión
también se rige por las mismas reglas que la usucapión de la servidumbres
aparentes, salvo que, el tiempo útil para usucapir se contara desde el dia en
que el propietario del predio dominante manifieste por escrito al propietario
del fundo sirviente su pretensión sobre ellas.
III.
En cuanto su constitución
por destinación del padre de familia no cabe el primer modo señalado en el caso
de las servidumbres aparentes porque ello presupondría la existencia de señales
visibles de la servidumbre las cuales por definición no existen en las
servidumbres no aparentes. (AGUILAR GORRONDONA,
José Luis. Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil II. Ucab. 2013,
Caracas, pag 444)
En cuanto a la constitución de las servidumbres cabe destacar tres
elementos:
1.
Elementos personales: No se exige ninguna capacidad especial
para constituir servidumbres, basta con la capacidad de obrar general necesaria
para constituir derechos reales sobre bienes inmuebles y en relación con el
acto o contrato por el que nazcan, inter vivos, mortis causa, oneroso,
gratuito. Si bien existen algunos supuestos especiales de constitución de
servidumbres, como por ejemplo las constituidas en la propiedad horizontal,
donde se requiere el consentimiento unánime de los copropietarios.
2.
Elementos Reales: En las servidumbre prediales se requiere
la existencia de dos predios, sirviente y dominante, con aptitud por sus
características y situación para que pueda existir la servidumbre. En las
personales existe sólo el predio sirviente con esa misma aptitud y posibilidad
de utilización por parte del sujeto titular del gravamen.
3.
Elementos formales: Modos de adquisición Las servidumbres se
podrán establecer por Ley o por voluntad de las partes. Por ley caben
distinguir dos supuestos. Uno, cuando aparece la servidumbre de manera
automática ligada con un determinado supuesto de hecho que la ley contempla;
dos, que la ley atribuya a una persona la posibilidad o facultad de exigir esta
constitución. En este caso, este mandato legal se concretará entonces a través
de un acto jurídico, mediante un acuerdo entre los interesados. Por voluntad de
los particulares, encauzada a través de un negocio jurídico y es por
consiguiente una voluntad negocial. El negocio constitutivo lo formarán los
interesados, es decir el que tenga derecho a la servidumbre y el obligado a
prestarla .Así, todo propietario de una finca puede establecer en ella las
servidumbres que tenga por conveniente, y en el modo y forma que bien le
pareciere, siempre que no contravenga a las leyes ni al orden público. Por lo
tanto, pueden nacer de la autonomía de la voluntad, servidumbres que tengan una
regulación legal, o servidumbres que carezcan de dicha regulación. Las primeras
se denominan legales, y las segundas voluntarias. No se exige una forma
documental "ad solemnitatem", sino la general, por la que deben
constar en documento público al tratarse de actos o contratos que tiene por
objeto la creación, transmisión, o modificación de derechos reales sobre bienes
inmuebles, pero su omisión no supone la nulidad o inexistencia, porque las
partes pueden recíprocamente compelerse a llenar esta formalidad. Si se tienen
que cumplir las formas que se exijan para el acto o negocio jurídico de que se
trate (donación, testamento…).
Ejercicio
de las servidumbres.
I.
El ejercicio de las
servidumbres se reglamenta por los respectivos títulos, y, a falta de estos por
las disposiciones del Código Civil. las principales normas generales de la ley
en la materia pueden resumirse de la siguiente forma:
1.
El derecho de servidumbre
comprende todo lo necesario para su ejercicio (Código Civil., art, 726,
encab.). la propia ley señala que consecuencialmente, las servidumbre de tomar
agua en manantial ajeno, envuelve el derecho de paso por el predio donde este
el manantial (Código Civil., art, 726, ap. 1.) y que el mismo derecho de hacer
pasar las aguas por predio ajeno comprende el de pasar por la orilla del
acueducto para vigilar la conducción de las aguas y hacer la limpieza y
reparaciones necesarias. (Código Civil., art, 726, ap. 2.). y todavía declara
el legislador que si el predio estuviere cercado, el propietario deberá dejar
libre y cómoda la entrada al que ejercer la servidumbre para el objeto
indicado. (AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Cosas, bienes y
derechos reales. Derecho Civil II. Ucab. 2013, Caracas, pag 445-447)
II.
En caso de duda sobre la extensión de la
servidumbre su ejercicio debe limitarse a lo necesario para el destino y
conveniente uso del predio dominante, con el menor perjuicio para el predio
sirviente.
III.
El propietario dominante
deberá ejecutar los trabajos necesarios para conservar la servidumbre en
condiciones de que no ocasione daños al propietario del fundo sirviente (Código
Civil., art. 729.). (AGUILAR GORRONDONA,
José Luis. Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil II. Ucab. 2013,
Caracas, pag 445-447)
Defensa
de las servidumbres
Por ser las Servidumbres derechos reales, cuenta con
la protección a través de las Acciones Petitorias, es decir, la Acción
Confesoria y la Acción Negatoria. De igual manera, por estar sometidas a un
régimen posesorio, contará también por la protección interdictal, a través de
las Acciones Posesorias.
A.
La acción
confesoria en realidad, no es una sola. En primer lugar puede tener por objeto la
declaratoria judicial de la existencia de la servidumbre activa sobre un fundo.
En esta primera hipótesis el legitimado activo es quien pretende ser titular de
la servidumbre y el legitimado pasivo el propietario del fundo sirviente. En
segundo término, puede tener por objeto obtener una declaratoria judicial
favorable al actor cuando existan eventuales contraposiciones de derechos
rivales o cuando alguien impida o perturbe al actor el ejercicio del derecho de
servidumbre. (AGUILAR GORRONDONA,
José Luis. Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil II. Ucab. 2013,
Caracas, pag 448)
B.
La Acción
Negatoria: Es aquélla en la cual el actor alega que la cosa que
afirma pertenecerle no está gravada por el derecho real en cosa ajena que el
requerido alega tener sobre ella o que, incluso, ejerce.
Extinción de las
servidumbres.
I.
Por la
consolidación o confusión en la misma persona de la cualidad de propietario de
ambos predios (Art. 750 Código Civil.)
II.
Por prescripción
extintiva, esto es, por el no uso durante 20 años (Art. 752 Código
Civil.)
III.
Por la
alteración de los fundos que imposibilite el ejercicio de la servidumbre (Art.
748 Código Civil.)
I.
Por la renuncia
del propietario del predio dominante.
II.
Por el
vencimiento del término o el cumplimiento de la condición resolutoria a los
cuales estuviera sometida la servidumbre.
III.
Por la
resolución del derecho del constituyente (Solo en caso de enfiteusis Art. 751 Código
Civil.)
IV.
Por abandono del
predio sirviente.
V.
Por la voluntad
entre los propietarios, bien a título gratuito o a título oneroso.
Transmisión
de las servidumbres.
Las servidumbres se transmiten activa y
pasivamente, cada vez que se transmite la propiedad del fundo respectivo,
conjuntamente con él. Cualquiera que sea el modo de la transmisión. En cambio,
como ya se ha señalado, las servidumbres no pueden transmitirse separadamente
de la propiedad del predio que gravan o benefician, según sea el caso. (AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Cosas, bienes y
derechos reales. Derecho Civil II. Ucab. 2013, Caracas, pag 445)
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